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Fallos: 12:162 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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en pedir con oportunidad la reparacion del defecto en que se habia incurrido, obstarian siempre á que pudiera ser admiltido su recurso por faltas en el procedimiento, que él reputa sustanciales, y que en realidad no lo son.

El segundo recurso es el beneficio de restitucion in integrum que concedia al Fisco la legislacion antigua, y que, segun la ley diez, título diez y nueve, partida sexta, citada por el Procurador, era el mismo otorgado á los menores por la primera ley de ese título y partida.

Para los menores, el beneficio ha sido suprimido por el Código Civil Argentino.

La razon capital, espuesta por el autor en la nota oficial, que el señor Procurador llama carta, con que presentó al señor Ministro de Justicia el primer libro, no es la que contienen las palabras que el señor Procurador transcribe á foja ciento noventa y seis y vuelta.

La razon capital, espuesta allí, tiene mas alta filosofía.

« le suprimido, dice el Dr. Velez Sarsfield, el beneficio de restitucion in integrum de los menores, que se halla quitado en muchos de los Códigos modernos. » « La sociedad debe, en efecto, cuidado y proteccion á los incapaces de gobernar sus personas y bienes ; pero no les debe privilegios, y ménos privilegios de fatales consecuencias para los derechos de otras personas. » :

Suprimido el beneficio para los menores, queda virtual y lógicamente suprimido para el Fisco: primero, porque siendo el beneficio del Fisco la imitacion del concedido á los menores, debe cesar la imitacion cuando desaparece el objeto que se imita ; segundo, porque á uno y otro comprende la razor de la supresion : la ley « debe proteccion, pero no debe privilegios y ménos privilegios de fatales consecuencias para los derechos de otras personas. »

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-162

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