como con tanto vigor lo dice ahora, que, úá pesar de lo dispuesto en el artículo diez de la ley de diez y seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos, y el artículo cuarto de la de jurisdiccion y competencia, hay recursos que pueda denominarse legales, contra los fallos pronunciados por la Corte en grado de apelacion.
Producidos los hechos de este modo, ¿cuál esla importancia jurídica que tienen? La mejora del recurso, la espresion de agravios, y la contestacion del apelado, son trámites que no deben voluntariamente suprimirse, cuando la apelacion ha sido concedida libremente. Pero no son trámites esenciales.
Si lo fueran, seria una monstruosidad y una inconsecuencia de la ley, la forma de los recursos en relacion ; porque, en esta forma, no hay mejora, ni espresion de agravios, ni contestación del apelado; de modo que resultaria suprimido por disposicion espresa de la ley, lo que, reputándose esencial, no podria suprimirse sin que la ley se pusiera en contradiccion consigo misma.
No son sustanciales, porque, aun suprimidos, no quedan los litigantes privados del derecho y de los medios de defensa, pudiendo por sí mismos, sus representantes Ó sus abogados, informar in voce al ti.npo de la vista de la causa, ó escribir en derecho, con venia de la Corte, cuando á juicio de esta, sean muy árduas las cuestiones jurídicas que se debate, conforme al artículo doscientos diez y ocho de la ley de procedimientos.
Si uo son esenciales, su omision, por mas que deba siempre evitarse, no produce la nulidad de la instancia, cuando se ha incurrido en ella por error.
Y en todo caso produciria una nulidad relativa, cubierta y reparada por el consentimiento, tácito, 6 espreso, de las partes; siendo uno de los hechos que suponen consen
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:160
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