tentados por el señor Procurador, resta ver todavía, si, al intentarlos, ha sido bien apreciada por él la importancia de los hechos y bien aplicadas las leyes en que se pretende fundarlos.
El primero es el de nulidad por supresión de formas sustanciales en el procedimiento.
Es efectivo que, en el que precedió al fallo de foja ochenta y dos, se padeció un error, conociendo, sin sustanciar la instancia, del recurso que habia sido concedido libremente.
El oríjen de ese error está esplicado en el certificado espedido por el secretario á foja doscientas veintidos vuelta.
El secretario, leyendo equivocadamente las últimas palabras del oficio corriente á foja cincuenta y una, creyó que la apelacion habia sido concedida en relacion, y despues de vencido el término del emplazamiento, dió cuenta en el acuerdo, conforme á lo prescrito en el artículo doscientos veintiseis de la ley de procedimientos.
La Corte mandó pasar al Relator los autos, señalando despues dia para la vista, como en el mismo artículo se ordena.
La primera providencia fué notificada al señor Procurador á foja cincuenta y dos y la segunda á foja cincuenta y tres, sin que él hiciera observacion alguna en una ni otra ocasion.
El esplica su silencio uciendo á foja ciento treinta y siete que « supuso y debió creer que se trataba de la apelacion de algun auto interlocutorio que habia venido 4á la Corte en relacion, » "estrañando que no se le diera vista para ° que pidiera lo que correspondia á los intereses públicos.
La palabra debió esta usada con impropiedad por el señor Procurador, porque manifiesta una consecuencia deducida por él, que ningun antecedente le autorizaba á deducir lójicamente,
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:157
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