La Córte da vista al señor Procurador cuando desea oir su opinion para mejor proveer, usando de una facultad que le confiere la ley, pero sin que ese trámite le esté impuesto por disposicion alguna que le haga necesario.
En los demás casos en que él interviene, y que tienen una tramitacion establecida, la Corte no le da vista para que acuse rebeldía, cuando es el apelado, como no le da vista para que mejore el recurso, cuando es el apelante.
A él corresponde computar los términos, mejorar los recursos, acusar las rebeldias, sin advertencia alguna de parte del Tribunal, y 4 él corresponde examinar los autos que están siempre á su disposicion en la Secretaria, y averiguar la forma en que vienen otorgados los recursos en las causas en que tiene intervencion.
Del antecedente de que no se le habia conferido vista no debió, pues, deducir la consecuencia de que se trataba de un auto interlocutorio. Y no debió tampoco deducir la del antecedente de que el recurso apareciese como concedido en relacion, porque el recurso se otorga en esa forma no solo de autos interlocutorios, sinó tambien de muchas sentencias definitivas, conforme á lo dispuesto en el artículo doscientos y veinticinco de la ley de procedimientos.
Y tanto ménos debió incurrir el señor Procurador en la equivocada deduccion que hizo, cuanto que el negocio nuevo para la Corte, era conocido para él, que habia dado ante el Poder Ejecutivo los dictámenes que se registran en cópia á fojas diez y nueve vuelta, y veintiuna vuelta, y debió por ese conocimiento anticipado que tenia, prestar atencion á un negocio de cuya importancia estaba ya habilitado para juzgar.
No habiéndose visto la causa en el dia señalado, se designó otro para la vista á fojas cincuenta y tres vuelta, y esa providencia, lo mismo que la que se dictó á foja
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:158
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