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Fallos: 12:152 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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Y el de revision, creado por el artículo sétimo de la ley de diez y seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos, reglamentado en el título veintitrs de la de procedimientos, que solo tiene lugar en los casos de que la Córte conoce originaria y exclusivamente.

Cualquiera otro, fuera de los enumerados, en las causas y casos respectivos, es ilegal y desautorizado, porque carece de apoyo en las leyes que rijen los actos del Poder Judicial de la Nacion.

El señor Procurador General se levanta anticipadamente contra esta conclusion, que ha debido preveer seguramente, invocando, para reputar vigentes los de las antiguas leyes españolas, el articulo trescientos setenta y cuatro de la de procedimientos, segun el cual elas leyes preexistentes que reglamentan los procedimientos judiciales, serán supletorias en lo que no se opongan á las disposiciones de la de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres. » Pero, en primer lugar, el señor Procurador General ha confundido de un modo manifiesto los procedimientos con los recursos, á pesar de la notable diferencia que entre unos y otros existe; ha confundido las reglas que determinan la manera de sustanciar los juicios y de pronunciar las sentencias, con los medios de reparar los errores ó las injusticias que puedan estas contener.

Y en segundo lugar, ha olvidado que se trata de un fallo pronunciado por la Suprema Corte en grado de apelacion, y que á mas del artículo cuarto de la ley de jurisdiccion ya mencionado, segun el cual la sentencia de segunda instancia, sea que confirme ó que revoque, produce ejecutoria, existe el artículo diez de la ley de diez y seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos, que dispone espresamente que «de los fallos de la Córte Suprema no

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-152

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