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Fallos: 119:71 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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BIC JUSTICIA DE LA NACION LU
el articulo 14, ley 48, el punto de si es o no, arreglada al derecho pena! común, a leyes penales especiales o ai derecho procesal, la defe1sa basada en que, consistiendo el supuesto hecho delictuoso imputado a los procesados en actos judiciales ordenades y cumplidos por los jueces en ejercicio de sus funcicnes, la única autoridad competente para calificar dichos actos sería el Senado de la Nación. También lo es el de si los procesos deben concluir en las cámaras de apeiaciones, 4 — Lo son asimismo los relativos a si puede existir delito con independencia de la excu'pación de los jueces, o prezeso ccntra particulares en que no se comprenda a los jueces que pueden ser cómplices, y a si aquél se ha cometido en juicio o fuera de juicio, exc:uyendo en la útima hipótesis la jurisdicción federal. Dentro de las restricciones de este recurso, "a Corte Suprema 10 puede rever pronunicamientos favorables al fuero federal, como puede hacerlo 1 petición de parte o de oficio en la tercera instancia ordinaria.

5 — Pedidos los zutos principales a solicitud del pro curador genera! para dictaminar en un incidente sobre incompetencia de jurisdicción por cuerda separada, y expeido el dictámen, desaparece la causa que motivó la remisión de aquéllos y prozede, en consecuencia su devolución.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


RESILUCIÓN DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Marzo 77 de 1914.

Y vistos: , El presente incidente motivado por las excepciones de falta de jurisdicción y falta de acción opuestas como de previo y especial pronunciamiento conforme lo autoriza e art. 443 del código de procedimientos, a cuyo respecto debe notarse: a) que la primera excepción citada ha sido conjuntamente alegada por los señores

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-71

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