DE JUSTICIA DE LA NACION 67 demuestran que el fisco tenía el dominio de la fracción de! terreno de la referencia ; porque la mensura solo puede practicars2° ¡or orden del propietario, y ta! hecho importa un acto posesorio conforme a lo dispuesto en el art. 2384 del código civi'; posesión que Varela ha reconocido desde el momento que permitió se practicara esa cperación, sin forma'izar protesta alguna. Veáse las fechas de la mensura y de compra de Varela, fs, 1 y 34.
La prueba de testigos, fs. 52 a 57 no modifica en absoluto las constancias de los actos, pues la posesión a que se refiere la pregunta 4° fs. 51, no ha sido negada, lo que se niega es el carácter de esa posesión y acerca de este punto nada dicen en concreto ; pero aunque asi no fuera, 'os elementos de autos la cailfican de precaria. La sentencia que en testimonio se encuentra a fs. 44 no tiene la importancia que se le atribuye, porque alli se reconoce el hecho de la posesión a un fin distinto y con motivo de un hecho diverso al que motiva el presente juicio; no tiene niguna vinculación con el punto que aquí se debate, ni puede decirse que exista cosa juzgada, no solo porque no ha sido alegada en forma, sino también porque no aparece la unidad o identidad de causa y de persona, requerida por la ley para que pueda prosperar, Art. 109 del código de procedimientos, lo que demuestra la ineficacia jurídica de tal defensa, Por estos fundamentos y con arreg'o a lo dispuesto e los artículos 71, €c7 y 610 del código de procedimientos, fallo: 1.? No haciendo 2ugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción; 2." Decretando el desalojo de la fracción de tierra objeto de la demanda y condeno a Varela a efectuar'o dentro del termino de diez días, bajo apercibimierto de procederse a! lanzamiento por la fuerza pública; 3.° que las costas son de cargo de Varela, Fijase a! honorario del doctor González Litardo en seis- y cientos pesos nacionales y los derechos de Márquez en doscientos pesos de la misma moneda. Repónganse las fojas.
Valentín Fernández Blanco, Ante mi: Pedro Bernatt.
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:67
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