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Fallos: 119:43 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION LE
tamen del fiscal, quedó establecido lo siguiente: "Es cierto que el estado al acordar la concesión de que se trata ha procedido como entidad soberana; pero no lo es menos que al formalizar | el contrato respectivo, ha obrado en su carácter de persona ju- —° ridica contrayendo obligaciones cuyo cumplimiento tendría derecho a exigir la otra parte contratante si se hal:ara en las condi-_° ciones de ley. Asf pues, aún cuando en su origen esa concesión importa un acto de soberanía, la demanda debe entenderse dirigida contra la persona jurídica del estado, no contra el soberano . — desde que los actos del Excmo, Gobierno Nacional que la moti- N van, son posteriores al contrato de concesión en que la Nación ha obrado como entidad dal derecho privado" — Por estas razones y atento lo resuelto en un caso análogo, decidióse por la afirma tiva la cuestión de si podría darse curso a la demanda sin previa venia legislativa. :

Si pues, el Estado formalizó en el carácter de persona juridica el contrato que nos ocupa, y la acción sobre cumplimiento | de sus estipulaciones debe entenderse dirigida contra esa personalidad, no contra el soberano implicitamente es que cuando el | Poder Ejecutivo dictó el decreto sobre caducidad de la concesión, el Estado hatlábase en la situación de parte contratante, y suje- | ta a las disposiciones que rigen los convenios de dercho privado. | Décimo: a) — De la concusión que procede surge que es con arreglo a la legislación común que debe decidirse la cuestión 1 promivida por el gobiemo en estos autos. Y entrando sobre este — punto en materia, e elemento preferente de consulta es el con- E trato celebrado por las partes, atento al precepto del art. 1197 a del código civil según el cual "las convenciones hechas en los — contratos forman para las partes una regla a la cual deben some- 7 terse como a a ley misma". Con tanta más razón debe primar ese contrato, cuando que fué la consecuencia de una ley que había su determinado sus cláusulas "as que se encuentran formando parte — del mismo. é b) — Desde luego, la lectura de dicho contrato instruye de :

que la caducidad de la coacesión hecha a Carlos Bright era una .

emergencia expresamente prevista en el mismo (arts, 6 y 7. — a y

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-43

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