DE JUSTICIA DE LA NACION LS
nes de carácter grave en la clavícula y brazo, como asi mismo erociones en la cara y en las piernas.
Agrega que el chauffeur Diaz fué condenado por el Juez Correccional y que iniciados los trámites del caso para gestionar te sufrido con motivo del accidente, el Poder Ejecutivo no hizo lugar a ello por decreto del 29 de marzo de 1912.
La competencia del juzgado, dice el actor, surge de la na- ; turaleza del juicio y de la condición de la demanda, de acuerdo con el inciso 6". del artículo 7. de la ley número 48 como asi mismo que ésta debe motificarse por oficio al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro del Interior (ley 3727) y al Procurador Fiscal atento lo dispuesto en el artículo 3". de la ley número 3952. j Y considerando:
Que es un principio reconocido que la Nación no puede ser traida a juicio sino con su consentimiento, expresado por el ór- | gano de sus poderes competentes al efecto (Fallos, tomo 23, 4 pág. 103; tomo 26 pág. 201 ; tomo 80 pág. 399 ). | Que como uno excepción a ese principio general el! articulo 1". de la ley número 3952 dispuso que, con los requisitos que j expresa, "los tribunales federales y los jueces letrados de los Territorios Nacionales, conocerán de las acciones civiles que se deduscan contra la Nación en su carácter de persona jurídica, sin necesidad de autorización previa legislativa". , Que en el sub judice no se trata de acciones civiles deducidas contra la Nación en sur carácter de persona jurídica sino de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un acto a ilicito atribuido a un empleado de la Administración Genera! :
de Correos y Telégrafos. .
Que esa administración es ejercida por la Nación como poder público y no como ente suseptible de adquirir los derechos o contraer las obligaciones regidas por el derecho común (Fa- $ llos, tomo 96 pág. 336 ; tomo 99 pág. 22 y página 309). ;
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:415
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