nai TALLOS DE LA CORTE SUPREMA ela "Carril Nacional", en el Departamento de Guaymallén, y a Eo Que igunimente conta de los autos, que tal construcción se realinó después de sancionada la ley provincial número 323, de 9 de enero de 1905, terminándose antes del 1". de enero de 1907, fecha en que ee dió al servicio público la sección respectiva de ese camino - fs. 1 y 62.
o Que en la contestación a la demanda se ha reconocido por el representante de Mendoza, que ese pavimento se ejecutó "en virtud de dicha ley número 323, que entre otras obras públicas A que autoriza al Poder Ejecutivo a llevar a cabo, señala (textual) la de construcción de puentes carreteros y caminos veciFO males y departamentales en los puntos y regiones que son más BS necesarios" ; viniendo después, en octubre del mismo año otra ley ampliatoria de los fondos.
E Que, efectivamente, la ley número 323 facultó como se vé E al Poder Ejecutivo en términos generales, para efectuar con:Pu trucciones de esa indole; y es en uso de tal facultad que el mis|. mo Poder Ejecutivo dictó el decreto de 7 de junio siguiente, E mandando hacer el macadam en el camino a Guaymallén.
Que siendo esto así, corresponde desde luego tener preseni te que la misma ley designó, en su artículo 1", los fondos con > que debían costearse las diversas obras públicas en ea shoÉ cionadas, disponiendo que se aplicaran los precedentes de la venta de tierras fiscales a medida de su ingreso en tesorería; y las constancias de la causa demuestran que se dió cumplimiento a p ello: - fojas 111 y 113 vuelta 6a. pregunta - 143 y 144 vuelta preguntas 22. y 3a.
Qué ninguna ley provincial 'o posterior a la expresada por la provincia con los fondos especialmente destinados por pietarios rurales el reembolso del costo del macadam abonado por la provincia con los fndos especialmente destinados por aquélla.
Que a este respecto, debe recordarse, que la única disposición que sobre el particifar contiene esa ley es la del artículo 3". el cual establece que "el Poder Ejecutivo propondrá en su
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:410
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