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Fallos: 119:409 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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en cuanto a los fondos disponibles para la construcción, por la ley número 347, de octubre siguiente, y decreto del Poder Ejecutivo disponiendo el eriplimiento de la primera de esas leyes, dictado en 7 de Jumio del mismo año.

Que la licitación estaba dispensaida en el caso por la naturaleza de la obra, según disposiciones positivas de las leyes de Mendoza, que para ello autorizaban al Gobierno.

Que no se trata de obras públicas gratuitas, como no lo son en esta Capital ni en Mendoza, has construcciones de este carácter, que valorizan las propiedades a cuyo frente se ejecutan; y no ha podido así el demandante considerarse exonerado de la olfigación de reembolsar a la provincia el gasto hecho por ella, | como lo dispuso la ley número 463 ya recordada, señalando en su artículo 4". la proporción y forma en que debía hacerse esa Que esa ley era aplicable, según de su rubro y texto se des- | prende, tanto al macadam hecho en las calles del municipio | como el ejecutado en los caminos fuera de la Ciudad.

En cuanto al argumento de la no retroactividad de dicha ley 463, dice que carece de eficacia, pues, no existe propiamente tal retroactividad; que el principio que la establece no se re- A fiere a otras materias que a las criminales, ni la disposición del | artiaño 3. del Código Civil importa otra cosa que ima regla | de interpretación impuesta a los jueces para juzgar de las relaciones de derecho degisladas en el mismo código y es extraña f a la legislación impositiva provincial. Pide el rechazo de la de- :

manda con costas.

Recibida la causa a prueba y habiendo las partes alegado sobre el mérito de la producida, se llamaron autos para senY considerando: , Que según resulta de la causa, la obra que ha originado el cobro fiscal motivo de esta demanda, es el macadam hecho por :

el Gobierno de Mendoza sobre el camino llamado en la provin- n

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-409

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