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Fallos: 119:403 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION " encuentra plenamente comprobado en autos, no sólo por los actos comerciales que ha ejecutado, sino también por haber tenido abiertos al público varias casas de negocio, lo que en el concepto de Pardessus basta para que se le considere comerciante (tomo 1, número 78). En efecto, el documento y cuenta de fs. 4 y 5, el informe del Valwador de Pergamino de fs. 1r, la correspondencia y notas de venta que obran de fs. 30 a 40, el informe del contador Berós de fs. 76 a 83, la circular de fs. 136, y la carta con membrete timbrado de fs. 137, son elementos más que suficientes para comprobar lo anteriormente expuesto.

3." Que reunierrdo el fallido don Angel López las calidades enumeradas en los arts, 1 y 2 y siguientes del Código de Comercio, no ha podido válidamente presentarse haciendo cesión de bienes ante una jurisdicción extraña a la del juez del departamento judicial donde tenía instalado su comercio, como establecimiento principal, el que según resulta acreditado en autos, estaba en Pergamino, y por lo tanto dentro de la jurisdicción de! infrascripto. Que en apoyo de la tesis sostenida precedentemente, puede invocarse la jurisprudencia que cita Carete en el tomo t.", folio 381, número 14, folio 382, número 26, folio 384, números 104, 105 y 106, folio 385, números 119 y 132.

Por estos fundamentos y consideraciones, las concordantes Y del escrito del síndico de fs. 139 y lo dictaminado por el agente fiscal a fs. 142, y lo dispuesto por el art. 436 del Código de Procedimientos, resuelvo no hacer lugar a la inhibitoria que se solicita y mantener la competencia de este juegado, y en consecuen- , cia, librese oficio al señor juez exhortante, con transcripción de este auto, para que, dando por formada la contienda de compe:

tencia, remita los antecedentes a la Suprema Corte Nacional para su resolución, comunicando al infrascripto el envío para pro :

ceder en igual forma. Regístrese y repónganse las fojas: -- 1 Pedro R. Quiroga. — Ante má: José A. Brocero.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-403

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