DE JUSTICIA DE LA NACION Mm más los fallos registrados en los tomos 177 pág. 241 y tomo 144 pág. 423 . , E La causa se recibió a prueba habiéndose producido la que :
indica el certificado de fs. 101 vta., y las partes interesadas alegaroh sobre su mérito en los escritos de fs. 104 y 111. E Y considerando: 3 La obligación de pagar intereses es accesoria de la de dar 3 una suma de dinero, y nace de un contrato o de la ley, En este caso la obligación principal no está en el contrato; e la cantidad que el tribunal arbitral fijó en favor del actor tuvo E el carácter de una indemnización y siendo anteriormente ilíqui- a da, el deudor no pudo incurrir en mora si no desde la fecha en que se hizo exigible, por haber quedado firme la sentencia o ÉS laudo que hizo la determinación del monto. DE ¡Esto es de tal manera cierto que el mismo autor ha invo- 4 cado, a fs. 109, el fallo del tomo 66 pág. 141 de la colección de ° los fallos de la Suprema Corte, según el cual: "Los intereses de E la suma mandada pagar por el laudo, que no han sido mencio- 1.
nados por éste, ni están comprendidos en las excepciones de la regla del art. 509, Código Civil, deben liquidarse desde el dia E en que se ha pedido el pago de la suma mencionada", a Vale decir, en nuestro caso, y según resulta del fallo expre- 1 sado: que si el Gobierno Nacional no hubiera pagado al actor a la cantidad fijada por el laudo y se hubiera deducido demanda por el cobro de esa cantidad, habría procedido la liquidación: de o intereses desde el dia de la interpelación judicial. El actor ha E entendido que el fallo quiere decir que la liquidación debe r=- e montarse a la fecha en que vencieron los treinta días que, según — el art. 64 de la ley de Obras Públicas, tiene el gobierno para :a- " tisfacer el inporte de obras realizadas dentro de contrato: ceie- + brados con él; pero ese no es el caso discutido ni eso e; lo que .
expresa la sentencia invocada; basta leerla para convencers: E que el actor la aplica erróneamente, por lo que se hace irnnecesa- E
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1914, CSJN Fallos: 119:393
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-393
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 119 en el número: 393 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos