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Fallos: 119:396 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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—.- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a Y considerando:

ss Que según resulta de autos, el actor tomó a su cargo las obras de saneamiento de la ciudad de Santa Fe, celebrando al efecto un contrato con la Dirección de las Obras de Salubridad de la Nación, y considerándose perjudicado en su ejecución — por diversos accidentes, reclamó del Gobierno una indemnización por los perjuicios sufridos, lo que motivó la constitución de un tribunal arbitral al que fué sometida, con arreglo a las bases establecidas en el compromiso respectivo, aprobado por decreto | del Poder Ejectivo Nacional, con fecha 6 de diciembre de 1909, | inserto en el Boletin Oficial, de fs. 16, Que resuelta esta reclamación por el laudo pronunciado por los árbitros, cuyo testimonio corre de fs. 61 a 100, determinándose en definitiva lo que debía abonarse al actor como indemnización de los perjuicios causados, el Gobierno pagó inmediatamente, sin observación alguna, la indemnización acordada, quedando de esta manera terminadas las cuestiones suscitadas al respecto, Que esto no obstante, el actor exige del gobierno el pago de intereses por las sumas ya satisfechas a que se refiere su demanda de fs. 5, sosteniendo que esos intereses se le adeudan con arregio a lo dispuesto por el art. 64 de la ley de obras públicas a contar desde el 1.° de junio de 1908 como fecha provisoria del recibo de las obras ejectadas, fijada por los árbitros.

Que aparte de no haber sido motivo de cuestión el punto relativo al pago de intereses en la reclamación anterior sometida al fallo del tribunal arbitral ni contenerse en dicho fallo condenación alguna con respecto a los mismos, es de observarse que lo establecido por el citado art. 64 de la ley de obras públicas en cuanto dispone que cuando el "Poder Ejecutivo retardase los pagos por más de treinta días después de las fechas en que según el contrato deban hacerse, el contratista tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada para las letras de Tesorería", no es de aplicación al caso, desde que no se ha justificado en manera alguna que el gobierno hubiera incurrido en mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su parte,

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-396

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