obras al precio cobrado por los actores. Por tanto, no es de aplicación oportuna en este caso la disposición del art. 64 de la ley " de obras públicas nacionales referente al pago de intereses, porque, como se establece más arriba, no se ha trabado la cues. :
tión por cumplimiento de un contrato sino por acción emergente del laudo arbitral. Que la parte dispositiva del fallo de los árbitros, no contiene condenación al gobierno de pagar intereses sobre las cantidades reconocidas a favor de los actores, resolución firme, aceptada por éstos, y sobre la cual no hay derecho de volver, porque ya es cosa juzgada.
Que los demandantes reconocen en sus escritos, que percibieron la suma que el tribunal arbitral estableció a favor de ellos :
sin imputar al Gobierno Nacional morosidad en el pago, no ha- .
biendo hecho ninguna referencia a intereses. Es pues, de corre:
ta aplicación lo dispuesto por el art. 624 del Código Civil, que 4 declara extinguida la obligación sobre intereses, si se recibiera el capital sin hacer salvedad respecto de ellos.
Por estas consideraciones y fundamentos concordantes y fallo de la Corte Suprema de Justicia en el tomo XXII, página :
385 y tomo LXVI, pág. 141, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs. 118. Notifíquese, devuélvase y repóngase el papel ante el inferior. — Angel Ferreyra Cortés. — Agustín Urdinarrain. — Daniel Goytía. , FALLO DE LA CORTE SUPREMA i Buenos Aires, Agosto 22 de 1014.
Y vistos: el recurso de apelación deducido contra la senten- :
cia de fs. 145, pronunciada por la Cámara Federal de Apelacio- " nes de esta capital en la presente causa seguida por don Miguel É Estrada contra el Gobierno de la Nación sobre cobro de pesos. — E E ui
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:395
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