DE JUSTICIA DE LA NACION 387 del articulo 318 del Código de Procedimientos en lo Criminal, porque según su propia manifestación se encuentra excarcelado bajo fianza, como antor de lesiones, lo que basta para establecer sus malos antecedentes, Que en tal condición sus disculpas no pueden constituir excepciones que no haya debido probarlas, lo que ni siquiera ha intentado hacer.
Que cualquiera que fuese el defecto de la confesión prestada ante el funcionario de policía, habría desaparecido en presencia de la ratificación ante el juez de la causa, en cuyo acto pudo rectificar, ampliar o negar cualquier concepto contenido en aquélla, por vía de sugestión, como lo hizo respecto al carácter de ebriedad, según lo expresa el defensor en esta instancia.
Que tal circunstancia no puede quitar valor legal a una confesión ratificada, pues precisamente, uno de los objetos de la ratificación de las diligencias del sumario policial, es la de corregir en lo que tengan de defectuosas o irregulares, según dispone el art. 197 del código citado.
Que por otra parte, lo expuesto se confirma con lo precep» tuado por el art. 319 ley citada, que proporciona al procesado, en los casos que se indican, los medios para retractar su confesión judicial; y Oliva, no lo ha intentado, por lo que debe tenérsela por válida y con todos los efectos legales, puesto que están lenados los requisitos exigidos para tal fin, por el art. 316 de dicha ley.
Que la observación final de la sentencia, aún suponiendo que forme parte de la misma, acerca de una pregunta o declaración sugestiva, no se refiere a la recibida por el juez de la causa, sino a la tomada por el funcionario policial que instruyó las:
primeras diligencias del sumario; y cualquiera que sea la importancia de la expresada confesión y el papel desempeñado en el caso por el comisario de policía, es lo ciego que no es tenida en cuenta sino en cuanto fué libre y deliberadamente ratificada ante dicho juez :
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:387
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