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Fallos: 119:384 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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pena. Que no habiéndose producido prueba durante el plemario, quedó la causa en estado de sentencia, y considerando :

1? Que el delito perpetrado por el reo Aurelio Oliva en la —.. persona del menor Celestino Casas, está probado por todas las o constancias sumariales, corroborada por la confesión del pro—— cesado.

+ 2.° Que la única cuestión a resolver es, pues, lo de la responsabilidad.. A juicio del proveyente no ha habido provocación por parte de la víctima aún en el caso de que los hechos hubicran ccurrido como lo dice el reo. Haberle llamado flojo no es . un insulto grave de aquellos que explican por lo menos una reacción violenta, máxime si se tiene en cuenta que Oliva se haTlaba sólo con su víctima, y que por lo tanto no estaba siquiera afectado e! amor propio del heridor. Por otra parte, Casas le hacía un servicio llevándolo al reo que se. decía enfermo y entonces se explica tanto menos la actitud de Oliva que pagó ese servicio con dos puñaladas, .

3° Que en consecuencia el hecho encuadra en el art. 17, inciso, 1.° cap. 1.° de la ley 4189, debiendo computarse únicamente en favor del reo la atenuante de ebriedad aunque no esté bien constatada, pero resolviendo en la duda que existe tal circunstancia invocada por el reo.

¡Por ello y la disposición citada del art. 17, inciso 1", cap.

1.", de la ley 4189, resuelvo imponer a Aurelio Oliva quince años de presidio, accesorias legales y costas. Hágase saber y elévese en consulta sino fuese apelada esta sentencia, — Domingo Sasso. — Ante mi: J. N. Cisneros.


RESOLUCION DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DF
LA PLATA
La Pista, Abril 15 de 1914 Vistos y considerando :

Que según lo manifiesta el procesado ante la autoridad policial, a fs. 20, hirió a Celestino Casas, porque éste "lo insultó

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-384

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