—.- PALLOS DE LA CORTE SUPREMA E. .
E Que en los contratos bilaterales las obligaciones recíprocas e se encuentran de tal manera ligadas entre si, que una de las 5 partes no puede demandar a la otra su cumplimiento, si no proNr dase ella préviamente haber cumplido u ofreciese cumplir la E que le corresponde, como lo establece el art. 1201 del Código Civil citado; y en tal virtud, la demanda del actor no ha podido É ni puede prosperar en el caso sub judice, desde que, según ree su'ta de lo expuesto, no ha llenado las condiciones determinaa das en los convenios expresados para poder exigir del Gobierno É de Entre Ríos el pago de los trabajos practicados.
Es Por ello, se absuelve al gobierno de la provincia de Entre Ríos de la demanda deducida. Las costas se pagarán en el or-.
den causado, en atención a la naturaleza de las cuestiones debaí tidas. Notifíquese original y repuestos los setos, archivese,
E A. BERMEJO, — NICANOR G, DEL
| SoLar, — M. P. Daracrt. — D. E, Paracio.—Lucas Loó
PEZ CABANILLAS,
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CAUSA CCCLXLIV
Don José Ferrario, contra la sucesión de don Sebastián Fontán, sobre desalojo. Contienda de competencia Sumario: El conocimiento de una demanda por desalojamiento, contra una sucesión, corresponde al juez de ésta:
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:330
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