DE JUSTICIA DE LA NACION 329 | ni la licitación ordenada, y que motivó la propuesta a que se refiere la demanda, pues en tal caso habrian bastado los pozos comunes.
Que lo expuesto aparece confirmado por el decreto de! gobierno demandado de fecha 22 de septiembre de 1911, en el que se dispone hacer saber al actor "que no se recibirá ni abonará el pozo semisurgente de Victoria, hasta tanto no se dé agua potable; siendo de su cuenta arbitrar los medios para conseguirlo, de acuerdo con lo estipulado en el contrato. Copia legalizada de fs. 48 y comunicación oficial de fs. 49.
Que si el actor hubiera entendido que tal actitud de parte del gobierno de Entre Rios, era contraria a los términos y móviles de la ampliación de 16 de enero de 1911, aprobada por dereto de fecha 25 del mismo mes y año (fs 13 y 14), no se explica que continuara la obra cerca de cincuenta metros más de lo :
que tenía en la fecha del expresado decreto de fs. 48, aceptando tácitamente la interpretación dada por dicho gobierno a los convenios existentes. Argumento, art. 1146, Código Civil.
Que esto sentado, no puede ser dudoso que la pretensión del contratista de dejar la obra en el estado en que se haila y de cobrar su precio como si ela hubiese sido la estipulada, es inaceptable, pues, se impondria a la provincia el pago de ese precio antes de que se hubiera logrado los beneficios que aquélla debía reportarle, sin culpa ni omisión alguna de su parte, Que si bien no está expresa o forma:mente determinada en el contrato, las condiciones o calidad de agua que debia proporcionarse, procede considerar que ella se refería al agua apta para la alimentación y que esto está dentro de lo convenido des de que los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtua:mente compren- , didas (art. 1198, Código Civil) ; debiendo para determinar las »consecuencias no previstas por los contratantes o por la ley, el uso o la costumbre, buscarse, en su defecto, en la equidad, como lo enseña la doctrina. Machado, Comentario del Código Civil Argentino, tomo 3", pág. 350: .
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:329
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