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Fallos: 119:334 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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É 3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
sos análogos, y se consigna en la resolución de fs. 267, de este expediente, las disposiciones sobre perención del código de procedimientos en vigencia deben aplicarse, aún en los casos en que los juicios, como ocurre en el sub judice, hubiesen sido iniciados > bajo el imperio de la ley anterior; como claramente lo dá a entender la última parte del art. 1106, al prescribir, que el término de la perención empezará a correr desde la promulgación de dicha ley.

Que la expresada disposición no está en pugna con el principio de la no retroactividad de las leyes, sancionado por el artículo 3.° del Código Civil, porque precisamente dicha disposición lejos de retrotraer los términos por ella establecidos, terminantemente declara que empezarán a correr desde su promulgación. Sentado como queda que el caso sub judice cae bajo el imperio del código vigente, resta considerar si el presente caso «debe regirse por la disposición del art. 1103 tal como estaba en la ley, antes de la reforma de 1904, o tal como actualmente rige.

La citada ley de 1." de junio de 1904, que reformó el término de seis meses por el de un año,para que la perención se operara, establece en su art. 4" "que ella empezará a regir desde su promulgación para los juicios que se inicien después de su vigencia". Esta prescripción legislativa aleja desde luego toda duda al respecto, pues basta considerar que el sub judice, hase iniciado antes del año 1904, para concluir que no le es a él aplicab'e la disposición reformada, sino tal como se consignaba en el cúdigo vigente antes de la ley número 1191.

Que esto así, la cuestión queda reducida a averiguar, si se ha operado o no la paralización del procedimiento por seis meses, que requiere el citado art. 1103, para que proceda en est1 instancia la perención alegada. En efecto, y como implicitamente lo reconoce la defensa, dicho término ha transcurrido con exceso, pues, basta saber que desde el 16 de agosto del año 1911 fecha en que fué proveido e! escrito de fs. 273 hasta el 15 de abri! del corriente año en que lo fué el escrito de fs. 274 ha mediado un término de ocho meses, menos un dia, de paralizado el procedimiento, habiéndose formu'ado la excepción de perención a:

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-334

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