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Fallos: 119:323 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA MACION
rrida. La cláusula constitucional relativa a los actos públicos y procedimientos judiciales de una proviccia, que gozan de entera —° fe en todas las demás, tiene un alcance limitado por la jurisdicción amplia y exclusiva que tiene cada provincia dentro de su respectivo territorio (art. 104 de la Constitución). Si se admitiera que los procedimientos celebrados en una provincia no pueden ser discutidos ni impugnados en el resto de la república, resultarían menoscabadas las facultades de las autoridades ante las que se presentaran aquellos procedimientos, en razón de que se produciría una delegación de su jurisdicción en favor de los tribuna'es ante los que se hbieren efectuado los mismos. En el caso sub judice, no es posible desconocer el mérito probatorio de los documentos presentados por 1a actora, pero ellos no pue- :

den servir para invalidar los procedimientos seguidos en la Capital Federal, que tienen igual valor a los celebrados en la provincia de San Juan, y sí, como lo pretende esa parte, en virtud de la declaratoria de herederos dictada en dicha provincia, se anulara la declaración de vacancia de la herencia hecha en esta ciudad, se atribuiría una mayor importancia a las actuaciones practicadas en San Juan, con detrimento de la jurisdicción de dos tribunales de la Capital Federal, La prescripción contenida en el art. 7° de la Constitución ha sido aplicada por V. E. (Fallos: tomo r14, pág. 309), estableciendo que ninguno de los articulos de la Constitución puede ser interpretado de manera a acordar a las leyes o actos- públicos de cada provincia, efecto alguno extraterritorial capaz de alterar las condiciones o forma- ; lidades que las demás tengan prescriptas, pues es un principio de la misma Constitución que cada provincia se da sus propias instituciones y se rige por ellas con independencia de las demás.

Por lo expuesto pido a V. E- que, dedarando procedente el recurso extraordinario se sirva confirmar la sentencia dictada en la parte que ha podido ser materia del mismo.

Julio Botet.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-323

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