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Fallos: 119:301 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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Fe o" E DE JUSTICIA.DE LA NACION 30) | los estados, porque es la condición alrededor de la cual gira todo u ° el sistema federal, y esta teoría extraida de la Constitución Americana, es de aplicación a nuestro sistema, en el cual la linea de — demarcación entre las f=cultades federales y las provinciales, en — lo relativo a la legislación y organización judicial, ha quedado bien señalada, para que ni la una ni la otra se sientan menosca- E badas por una disminución de sus prerrogativas, > Si el código penal, en cuanto es ley suprema de la Nación, — mo obsta a! reconocimiento de las inmunidades de los legislado.

res de provincia, menos puede oponerse a ello el código de pro- | cedimientos de la capita!, dictado por el Congreso Nacional en — su carácter de legislatura local, con arreglo al art. 67, inciso 27 — de la Constitución, que no constituye una ley de la Nación, de las que menciona el art. 31 de la misma, sino una ley de carácter local relativa a! régimen interno de la capital de la República.

Es elemental que el Poder Legislativo asume, dentro de nuestro sistema, dos funciones diversas ; — cuando obra como Congreso — Nacional, dicta leyes de carácter federal aplicables en toda la" — República (art- 67, inciso 28 y art. 31) ;—cuando obra como de" gislatura local las leyes que se sancio:1an son de aplicación enla Capital Federal y territorios en que la Nación ejerce exclusiva 4 jurisdicción (art. 67, inciso 27). Creo por eilo equivocada la | teoría que contiene un considerando de la resolución apelada, al — decir que el Cádigo de Procedimientos de la capital, es ley supre- ° ma de la Nación, lo que no reputo ajustado a las cláusulas cons titucionales citadas, como tampoco es aceptable que las disposi- i cienes de dicho código puedan ser opuestas a los principios con- a signados en una constitución provincia!. La legislación que dicta — el Congreso para el gobierno de la capital está equiparada ala que sanciona cada legislatura para su respectiva provincia, y por consiguiente, no es posible atribuir supremacía a la una sobrela — otra, como que están destinadas a regir en distintas jurisdicciones, E "No puede pensarse que los fueros provinciales deben circunscribirse a los límites de la provincia que las concede, por cuanto, para ser eficaz, la garantía que les acuerda el art. 5 ci»

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-301

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