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Fallos: 119:298 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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E o .- FALLO DE LA SUPREMA CORTE
DS el sistema representativo y republicano, y que en esas condiciones el Gobierno Federal les garante el goce y el ejercicio de sus instituciones. En mi opinión, esta garantia que la Constitución UCoonsagra como medio de asegurar la estabilidad de las autonomías provinciales, debe interpretarse en el sentido más amplio del concepto, es decir, que a la Nación corresponde, mo sólo O mantener las constituciones locales, en los casos de la alteración de la forma de gobierno, o cuando ocurrieren invasiones exteriores, sino también afianzar el juego regular del régimen creado por las constituciones de provincia. La primera de estas funciomes de la autoridad federal, están expresadas en el art. 6.° de la Constitución Nacional, al determinar los casos de intervención end) territorio de las provincias, y no puede pensarse que la gaO rantía a que me he referido, consignada en el art. 5", se limite a esa facultad de intervenir, desde que ella se extiende a asegurardes el goce y ejercicio de sus instituciones, para la realización de los fines que incumben a los gobiernos provinciales, R Dentro de este significado de la garantía que la Nación deO bealas provincias, en lo referente al goce de sus instituciones, está comprendido el respeto al sistema político estabiecido para el desarrollo de las mismas, desde que uno . de los medios de O Casegurarlas, es darles efectividad en todo el territorio de la Nación, y mo se concibe que el Gobierno Federal, que está encargado de velar por el goce de esas instituciones, comience por desconocerías cuando se discuten ante las autoridades judiciales establecidas en su jurisdicción.

P "Ahora bien, el privilegio de no se: arrestados de que gozan — los legisladores, constituye un elemento inherente al sistema repúblicano de gobierno, porque, como dice Story, no podría ser destruído sin poner en peligro las libertades púbilcas, a la vez que da independencia privada de los miembros de los cuerpos políticos. En rigor, no es un privilegio de la persona sino del cuerpo A que pertenece. La Constitución Nacional asi lo ha reconocido al consignario en los arts. 61 y 62, con respecto a los miembros del Congreso, y por consiguiente las constituciones de provincia han debido repetirlo, con referencia a dos miembros de sus le

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-298

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