DE JUSTICIA DE LA MACION ", LA
de la provincia de Mendoza y no de la Constitución o de una ley nacional. ns Que el hecho de que la Constitución garantice a cada pro vincia el goce y ejercicio de sus instituciones (art. 5.°) nose opone a esta sctución, desde que el propósito constitucional es asegurar el libre funcionamiento de las instituciones provincia- — les, y no es posible admitir que el sometimiento de los miembros — de una legislatura de provincia alas leyes y jurisdicción nacionales, sea susceptible de perturbar dicho funcionamiento. E Por ello y lo resuelto por este tribal en la causa Manuel — Gazcón (hijo), incidente sobre corrección disciplinaria, se revoca el auto apelado de fs. 166 vta. que manda suspender 10s efectos de la prisión preventiva. Devuélvase. — Ricardo Seeber.— —Fabio López García. — Valentín Luco.—Ante mi: A. Pinget.
DICTAMEN DEL SF. PROCURADOR GENERAL E
Buenos Aires Diciembre: 11 de 915. 3 Suprema Corte: o El defensor del acusado alegó en su escrito de ís. 160103 fueros e inmunidades de que goza su defendido, como senador de la provincia de Mendoza, invocando los arts. 104, 105 y 106 se de la Constitución Nacional. Desconocidos estos fueros por la resolución de la Excma. Cámara, es procedente el recurso extraordinario interpuesto con arreglo al art. 6, ley 4055; art. 14, in- — ciso 3", ley 48 y art. 22 inciso 1.° del Código de Procedimientos — en lo Criminal de la Capital Federal, E.
Entrando al examen de la cuestión que se trae a conocimien-— to de V. E. debo insistir en manifestaciones que tengo vertidas en otra oportunidad, para formular mi opinión favorable a los privilegios que se han invocado en este juicio. Do El art. 5.° de la Constitución Nacional consagra el principio.
de la autonomía de las provincias para el desenvolvimiento de sus gobiernos, estableciendo que dictarán sus constituciones bajo
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:297
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