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són el juzgado suspendió 1a ordén de prisión no haciendo lugar "a las medidas solicitadas por el querellante a fs. 166 y reconociendo fuego a fs. 168 el privilegio de su referencia en virtud del cual se había verificado la suspensión, E Que apelado el auto de fs. 166 vta. que mandó suspender e:
cumplimiento de la orden de prisión, corresponde resolver respecto a la procedencia del privilegio aludido, único motivo lega! que podría existir para la suspensión expresada.
Es Y considerando: , a Que el art. 31 de la Constitución Naciona! establece la suE premacía de la Constitución y leyes de la Nación sobre cualquier E disposición en contrario de las leyes o constituciones provinciaes y asilo tiene declarado la Suprema Corte de Justicia en nuO merosos fallos.
Que la excención de arresto, respecto a los miembros del Congreso de la Nación, es un privilegio personal y de excepción "O que deriva únicamente de los arts. 61 y 62 de la Constitución E Nacional, la que en ninguna otra disposición acuerda ese priviO legio a los miembros de las legislaturas provinciales.
E Que el Código de Procedimientos en lo Criminal no ha exE ceptuado de la prisión preventiva ni requerido desafuero para el procesamiento de los miembros de las legislaturas provinciaL les, a quienes no reconoce otra prerrogativa que la de declarar E por medio de informe cuando son ofrecidos como testigos (artículo 290).
E Que al sancionar el Congreso el Código de Procedimientos E de da capital, ha obrado en ejercicio de la facultad conferida en Eos incisos 27 y 28 del art. 67 de la Constitución, y de consiUU guiente, dicho Código no tachado de inconstitucional, es ley su$ prema de la Nación en los términos del art. 31 de la Constitu- .
7 ción. (Falos de la Suprema Corte, octubre de 1912. Causa Mamel Gascón (hijo).
LS: Que por lo tanto, no corresponde reconocer el privilegio in vocado por el recurrente que sólo derivaría de la Constitución e 4:
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:296
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