improcedente, pues, aún prescindiendo de no haberse invocado y discutido tal defensa en 1.a instancia, al trabarse la litis por demanda y contestación, sino en segundo grado, en la expresión de agravios (fojas 80), resulta, contra lo aseverado por el reEC Ccurrente, que la municipalidad ha hecho valer en el juicio, como Y base fundamental de su demanda, el dominio que ella cree tener sobre todas las tierras baldías o sin dueño, existentes dentro del municipio; derecho que hace derivar ide las leyes de la provincia de Buenos Aires de 11 de Octubre de 1854 y 2 de Noviembre de 1865, que transfirieron a la municipalidad de esta ciudad la propiedad que dicho estado tenía sobre esas mismas tierras y que mole fué retirado sino más bien reconocido por leyes nacionales posteriores y especialmente por la ley orgánica municipal de 1.
de Noviembre de 1881 (artículo 67).
E. Que en realidad, pues, la actora ha invocado un título transE lativo de dominio a su favor, el que le dan aquellas disposiciones É legales con arreglo al art. 2344; código civil; y aunque respecto de su eficacia como prueba del derecho real ejercitado, no cor responde en el caso, a esta Corte pronunciarse, por ser ello de la exclusiva incumbencia de los tribunales del fuero común, ante E los cuales hállase radicado el pieito, — basta lo expuesto para desestimar la objección de inconstitucionalidad por este concep- toalegada— Es Que lo propio debe resolverse acerca de la posesión de que É se ha hecho mérito por el recurrente desde que la que la munici palidad se atribuye es anterior a la del demandado, como emanao da del dominio privado, que la provincia, de quien es ella suceso| ra, tenía sobre toda porción del territorio que no estuviese legalmente poseída por particulares.
EA Que ante las razones que informan los arts. 2342, inc. 1.°; | 234 código civil, las leyes de 1854, 1865 de la provincia de "Buenos Aires y el art. 67 de la ley 1260, no puede exijirse en las E reivindicaciones que deduzcan el estado o las municipalidades los mismos requisitos que las iniciadas por particulares; y sienfo dodistintas las condiciones, no existe la desigualdad de que se ha £ hecho mérito.
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:30
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