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Fallos: 119:247 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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la libertad de la prensa no está exenta, sino que por ella está garantida dentro de los lmitcs legales y castigada cuando de ella se hace un ejercicio abusivo.

Absteniéndome de consideraciones sobre el juzgamiento del de:ito que originó el proceso, ya que elo incumbe a los jueces locales del fuero común ( tomo 114 pág. 60 ), corresponde y asi lo pido a V. E., se sirva confirmar. en la parte pertinente, la sentencia recurrida, rechazando la tacha de inconstitucionalidad formulada.

Julio Botet.


FALLO DE LA CORTE, SUPREMA
Buenos Aires, Julio 14 de 1914.

Vistos y considerando:

Que las disposiciones constitucionales invocadas en el proceso y cuya interpretación contraria a lo sostenido por la defensa ha dado 'ugar al presente recurso extraordinario, son la de los arts. 14, 28 y 32 de la Constitución Nacional, pues si bien se invocó también el art. 33 de la misma (fs. 32 y vta.), ello fué para demostrar la inconstitucionatidad de los arts. 8 y 10 de la ley 7029, relativos al derecho de reunión que no ha sido coartado a los reos, (Art, 22, inc. 29, Código de Procelimientos en lo Criminal).

Que los arts. 12, 22, 23 y 24 de la mencionada ley 7029 en la parte que se refiere a la prensa y a su aplicación en la Capital Federal, fueron dictados por el Honorable Congreso en carácter de legislatura local, en uso de la facultad que le confiere el artículo 67, inciso 27, de la Constitución Nacional, como lo observan acertadamente la sentencia apelada y cl señor Procurador General en su dictámen de fs. 4 Que en tal concepto es inaplicable al caso el art. 32 citado.

pues éste, en lo pertinente, tuvo el propósito de limitar las facultades del Congreso como Legislatura Nacional, dejando a las

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-247

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