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Fallos: 119:248 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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locales el poder de reglamentar la libertad de imprenta y de reprimir los abusos que con ella se cometieran, según se desprende de los antecedentes de 'a sanción de dicho articulo, y ha sido establecido en fallos anteriores de esta Corte, ( Fallos: tomo 30 pág. 112 : tomo 115 pág. 92 , y otros).

Que el art. 14 de ta Constitución Nacional únicamente prohibe fa censura prévia de las ideas que se quieran publicar por la prensa.

Que el art. 28 (Constitución Nacional) prescribe "que los principios. garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio": y la ley 7029 ro es repugnante al art. 14, desde que en ella no está estab'ecida la censura.

Que en el supuestó de que el art. 32 contuviera tina restricción a los poderes reglamentarios del Honorable Congreso como legislatura local, sería de observarse que por él no se entendió consagrar la impunidad de los abusos de 'a prensa como se ha dicho ya; y que admitida la facultad de reprimirlos en 'as legislaturas provinciales, no podía desconocerse la misma facultad en las autoridades competentes de la capital.

Que, además, aún en el sentir de los que interpretan la primera enmienda de la Constitución de 'os Estados Unidos, fuente de la primera parte de muestro art. 37, atribuyéndole el a!cance de que la prohibición de restringir la libertad de imprenta comprende algo más que la consura anticipada de las publicaciones, no pueden quedar impunes las que no comsistan en ía discusión de los intereses y asuntos generales. y son, por el contrario, dañosas a la moral y seguridad públicas, como las tendientes a excitar la rebelión y la guerra civil, o afectan la reputación de los particulares. (Coo'ey — Principles of Const. Law, pág. 301; Constit. Limit 7a. edo. pág. 603 y sig.) Que en este orden de ideas, el art, 19 de la misma ley fundamental dispone que sólo están exentas de la autoridad de los magistrados y reservadas a Dios, las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofemlan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-248

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