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Fallos: 119:244 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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Que la Suprema Corte de Justicia Nacional ha establecido imerpretando el art. 32 de la Constitución: Que el Honorable Congreso en su carácter de Legislatura Nacional, no podría le- ——gislar sobre la prensa, reglamentando el derecho de publicar ideas y reprimiendo abusos posibles en el uso de tal derecho, porque la reforma hacha a la Constitución Nacional sobre tal materia, en 1860, quiso dejar esa facultad a las soberanías locales: (Fallos: tomo 114, pág: G0, y el publicado en la Jurisprudencia de los Tribunales, entrega de diciembre de 1911, pág. 7.

—Causa Ramos Mexia contra Mulhall).

Que en el supuesto referido, las disposiciones de la ley 7029 sobre la prensa, y en lo que atañe a su aplicación a la Capital Federal, no podrían ser tachadas del punto de vista de falta de atribuciones de quien las sancionó, porque el Honorable Congreso en esa parte habría hecho uso de la facultad de reglamentar el art. 14 de la Constitución que como a legislatura local de la Capital le confiere el art. 67, inc. 27 de aquélla.

Que en cuanto a saber si el Honorable Congreso se habría .

mantenido dentro de los límites fijados por los arts. 14 y 32 antes citados, cabe observar: que desde luego es de toda evidencia que no se ha establecido censura previa, ni exigido licencia, ni creado traba alguna para la publicación de los diarios, periódicos o impresos; y que las restricciones a 'a prensa aludidas en el art. 32, se refieren a ls medidas indicadas, y no implican la prohibición de dictar (por autoridades locales) leyes represivas de los abusos de la libertad de imprenta, toda vez que es esa la opimión más generalizada y la que se expuso a! fundamentar la reforma del 60 en'que se sancionó «el art. 32, tantas veces recordado, Que ta doctrina extrema. que proclama que los desmanes de la prensa no son punib'es y deben tener su correctivo en la opinión pública, es fuera de duda que no es la de la Constitución, pues de otro modo ésta no se habría limitado a prohibir la censura prévia o medidas restrictivas y hubiera declarado explicitamente la inmunidad.

Que la doctrina intermedia, que considera restricciones a

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-244

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