1" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA bó y no las leyes mencionadas de 1882 y 1884 (fs. 1 a 4) y el de la demandada, compañía Liebigs, remonta a marzo de 188) fech::
de 1a adquisición de lo reivindicado por su antecesora, la razón social Lockhart Apuril y Hnos.; y es, así como se impone con—eluir que el reivindicado tiene posesión animo domini de buena fe, fundada en título anterior al título verdadero, no ai aparente de la actora.
E Así también argumenta e! señor Procurador General de la ñ Nación en el dictámen que obra a fs. 137, y el alegato de la proE vincia de Corrientes a fs. 220, hace suyo estos fundamentos, inE -vocando, además, con todo acierto lo preceptuado por los arE ticulos 2789 y 2791 del Código Civil.
E Que, en cuanto a la segunda defensa de la provincia citada E de evicción por la que arguye hailarse radicalmente inhabilitada Ela demandante para pnntear esta reivindicación por falta de posesión originaria, como lo requiere perentoriamente el articu— do 2758 del Código Civil, es aún de mayor eficacia y menos suE jeta a controversia, pues la documentación que expontáneamen| te acompaña el reivindicante, demuestra a las claras que nunca el Gobierno de la Nación ejerció posesión. del campo en carácter E de bien privado del Estado, y en lo que atañe al dominio emi.. mente y jurisdiccional, también se infiere de los aludidos dictá—. menes de los asesores nombrados como así de la exposición explicita de la demanda, que só'0 empezó a ejercitarlo después del decreto de 1896, aprobatorio de la mensura de 1891 a 1893.
Que en la hipótesis de que se entendiera que el que reivindica en ejercicio de dominio eminente no puede ser equiparado al particular reivindicante y está exento del requisito esencial de una anterior posesión, habría que contestar, fuera de que tal distingo no está contenido en la ley, que aunque /as leyes de 1882 y 1884 no aclaran si fué designio de ellas ceder bienes del dominio privado de Corrientes al mismo tiempo que se cedía jurisdicción, la actitud de la actora no objetada expresamente |. por la provincia citada de evicción así lo deja suponer, de mamera que la demandante no «e presenta meramente como cesio
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:192
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