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Fallos: 119:189 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION 199 posteriormente, al llevarse a cabo la diligencia de 10 de juio de — 1896 de que da cuenta el acta de fs. 34 y 35, en que se acepta — por los gobiernos nacional y de Corrientes la línea demarcada — por Chapo y Sotelo; Que mantenida esa confusión de límites, la — provincia seguía ejercitando, sin oposición del Gobierno Nacio» nal, actos posesorios y de dominio dentro de una zona que legó a demarcarse como perteneciente a la Nación por las operacio- | mes sancionadas en 1896, actos entre los que menciona la de: -— marcación encomendada a Coll en 1882, la mensura de Lencisa — en 1885, ordenada por la provincia para medir la propiedad vendida a Lockart y Apuril Hnos., que comprende la porción — reivindicada en autos, y 'fina'mente el remate, escrituración y — entrega de la posesión de esta misma propiedad en 1889; Que en la cesión del territorio de Misiones se entendió siempre la condición de respetar las enajenaciones hechas por la provincia, de manera que tratándose en el caso actual de un acto púbico y°—de buena fe mo era posible llegar al desconocimiento de la venta °— realizada en 1889, que tiende a anularse por la acción deducida con gran responsabilidad para la provincia de Corrientes; Que — da Nación es propietaria legítima de las tierras comprendidas en la región de la línea que une las nacientes del Chimiray con el Itaimbé, recién desde 18996 en que le hizo tradición la provincia — de Corrientes por el acto material de la demarcación practicada — según diligencia de fs- 34 y 35 y como en esa fecha la posesión — perteneció a los demandados, fluye la consecuencia de que en ningún tiempo pudo corresponder a la actora, y por otra parte, — el titulo de los demandados es anterior al que corresponde ada — Nación, porque si éste ejerce actos de verdadero dueño de las — tierras desde 1896, aquélos — los demandados — han adquiri- — 1 do la propiedad en 1889, entrando en posesión y dominio el mismo año; cita en su apoyo los articulos 2379, 2789 y 2791 del Código Civil, y agrega que cor. arreglo a los artículos 1833 y °— 1834 el Gobierno Nacional ha debido reclamar directamente al de Corrientes la entrega de ctas tierras, no por acción reivindi-° catoria, que no procede, sino ejercitando facultades de donatario para que se le dé la posesión que no ha tenido en ningún mo-—

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-189

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