DE JUSTICIA DE LA NACION 55 arbitradores por expresa disposición de la ley (artículo 799, inciso 5,), el laudo debe ser dictado formando tribunal, siempre que en el compromiso no se hubiere acordado otra forma de conocer y fallar; y en el caso ocurrente a estar a los términos del compromiso, los tres arbitradores no podrían hacerlo de aquel modo, desde que la cláusula quinta manda que sólo se nomb: : el arbitrador tercero en caso de discordia, lo que importa estab'ecer el fallo previo de los otros dos; y la cláusula cuarta manda asimismo que los arbitradores cutreguen sus laudos a! secretario, lo que excluye el hecho :e resolver ambos en un solo y único acto.
Cuarto: que es inexacta la afirmación contenida en la cuarta causal de nulidad: en la transacción no se ha convenido que la tasación se hiciera después de la tradición de la tierra; sino que la empresa quedaba obligada a pagar la indemnización convenida, una vez efectuado el desalojo, lo que es muy distinto; y aunque así no fuera, nada habría obstacdo tampoco a que las partes hubieran modificado los términos de la transacción en el compromiso arbitral, como lo hicieron. estableciendo en la cláwsula séptima que "una vez dictado el Zaudo, el juzgado dará posesión a la Compañía de muelles y depósitos del terreno tocado y el ocupado por el actor", Quinto: que la materia del arbitraje está ciaramente señalada en las tres primeras clávsulas del compromiso arbitral, según queda ya establecido en e! considerando primero.
Sexto: que en el laudo de foja cuarenta, no aparecen avaiuadas mejoras que hayan desaparecido por el consumo de los frutos, como se afirma, Séptimo: que es de advertir, por otra parte, que contra la sentencia de los amigables componedores, sólo da la ley la acción de nu'idad por haberse fallado fuera de término o sobre puntos no comprometidos (articulo ochocientos ocho), causales no alegadas en el presente caso; y que cualquier defecto que contuviere el compromisd arbitra! habría quedado subsanado por haberlo puesto las partes en ejecución ante los arbitradores (articulo ochocientos uno).
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:53
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