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Fallos: 118:410 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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TALLOS DE LA CORTE SUPREMA Es Que es de observarse, por otra parte, que la misma ley de se expropiación de la provincia de Buenos Aires, en el artículo 30 invocado por el poder ejecutivo, no autoriza aquel procedimien to; y, por el contrario, libra claramente a los jueces, — ya se entienda que son los peritos o los ordinarios, — la facultad de apreciar, a solicitud de partes, los casos de urgencia antes de $ concluido el juicio de valuación, mediante los requisitos que prescribe para acordar la posesión previa del inmueb'e que trata de expropiarse.

Que siendo esto ásí, debe reputarse que la desposesión de que se queja el señor Agustín Ladoux, ordenada por un funcionario administrativo y en tal virtud ejecutada, ataca principios fundamentales sobre inviolabilidad de la propiedad privada, garantida por el artículo 17 de la Constitución Nacional, y aún por da misma ley provincial que se invoca.

Que, suponiendo que dicha ley tuviese el alcance que se pre- tende y que los funcionarios provinciales hubiesen ejercitado facultades que la misma le confiere, no debe entenderse aquélla ni ejercitarse éstas, de manera que contraría disposiciones cons" titucionales y legales de carácter nacional, como está reiteradamente resuelto por esta Corte. (Fallos, tomo 95. pág. 102, y otros).

Que en cuanto a los daños y perjuicios, que también se demandan, debe decirse que no son procedentes, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 y concordantes del código civil y lo resue'to en repetidos casos.

Por lo expuesto, y de acuerdo con lo que prescriben los artícuos 2482, 2408 y concordantes del código civil. se declara procedente el interdicto entablado, condenándose a la provincia de Buenos Aires a restituir al señor Agustin Ladoux, la posesión de la tierra de que se trata, dentro del término de treinta días, sin costas, por no haber prosperado la demanda en todas sus partes. — Notifíquese original y, repuestos los sellos, archívese, devolviéndose el expediente administrativo.


NICANOR G. DEL Sonar, — M, P.
Daracr. — D. E. Paracio.

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-410

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