> O DE JUSTICIA DE LA NACION í "uu" Esto demuestra que bajo el pretexto de la explotación ferroviaria no es posible comprender el impuesto de que se trata en el caso sub judice, pues aquélla sólo abona el 3 ojo sobre la renta que produce el capital invertido y éste es un impuesto único y de un carácter excepcional que se aplica una sola vez.
Sin embargo, podemos observar que el citado decreto reglamentario aclara aún más este concepto, en su art. 7." donde dice: "Para determinar el porcentaje de gastos que se señala en — los. artículos 8 y 9 de la citada ley, queda estabiecido que los gastos serán todos los incurridos en cada ejercicio anual y que correspondan a la explotación de los sistemas explotados por las empresas y en la representación y dirección de las mismas, debidamente comprobados y comprenderán... c) las sumas que en cada ejercicio anual se acrediten en las siguientes cuentas de reserva... 2° Las reservas para los accidentes, reclamos, gastos judiciales, e imprevistos." Creo que con lo expuesto queda demostrada hasta la evidencia la falta de fundamento en la empresa recurrente al resistirse al pago de este impuesto establecido en la ley de sellos, a cuyo respecto no hay discusión y menos, 'espués de lo resue'to implicitamente por la Excelentísima Cán.:.a en 5 de abril próximo pasado en la solicitud de inscripción de un contrato de debentures por la compañía "South American c. Parmus Ltd.", —:
por lo que considera supérfluo abundar en otras consideraciones que no escaparán a la ilustración de U. S. y hasta me permito considerar aventurada la pretensión de la empresa del Ferrocarril del Pacífico, pues no creo que en los contratos u obligacio:
nes y en los numerosos casos que la ley de sellos establece el uso de diversos valores, inc'uso el sello de actuación, como puede verse en los escritos anteriores, pretenda que la ley 5315 la exima del uso del papel sellado.
En consecuencia, soy de opinión que U. S. debe mantener el auto de fs. 15 en la parte cuya reposición se solicita, Despacho, Mayo 23 de 1913.
Alberto Estrada.
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:415
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