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Fallos: 118:407 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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de las atribuciones que le competían por la ley de expropiación.

dictó un decreto en que disponía la expropiación de la tierra indicada, fundándose en el articulo 4.° de la ley de expropiación.

declaraba la urgencia de la toma de posesión y ordenaba, previo el depósito de la ley, notificar el decreto al interesado y tomar posesión del terreno, lo que efectivamente se hizo con intervención de la autoridad judicial y sin resistencia ni oposición a'guna del interesado, que autorizaba por primera vez con esta demanda, su disconformidad con la expropiación.

Que el artículo 17 de la Constitución Nacional declara inviolable la propiedad, pero establece al mismo tiempo que puede ser expropiada, por causa de utilidad pública calificada por ley, Que es indiscutible que las provincias pueden dictar su ley de expropiación y que este tribunal ha establecido que las leyes provinciales de expropiación no son inconstitucionales, Que en los casos de urgencia que la ley de expropiación preve, lo mismo que el código civil y también la ley provincial en su art. 39, reformada por la ley de 23 de Agosto de 1895, el expropiante puede proceder de inmediato a la toma de posesión, observando las formalidades legales, Que este tribunal ha estab'ecido que la declaración de urgencia puede hacerla, tanto el poder legis'ativo, como el poder ejecutivo.

Que en el caso actual, la legalidad de la expropiación y toma de posesión de los terrenos a que se refiere esta demanda es incuestionable.

a) — porque la ley de expropiación de 2r de Octubre de 1881. declara de utilidad pública, los terrenos necesarios para caminos, art. 45, inc. 3" b) — porque la construcción del ferrocarril de La Plata a Meridiano V. ha sido declarada de utilidad pública por la ley respectiva, declaración que comprende el terreno de la traza; estaciones, caminos de acceso, etc., y éste último es el caso actual.

€) — porque la urgencia ha sido declarada por e! poder ejecutivo, con facultades suficientes,

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-407

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