——." FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E d) — porque se ha dado al señor juez de paz la intervena ción que le corresponde de acuerdo con el art. de la ley.
Que la actitud del gobierno de la provincia, es,, pues, inEs objetable, en cuanto al fondo, porque al expropiar y declarar el caso de urgencia, ejercita facuitades constitucionales indiscutiA bles, y en cuanto a la forma, porque se ha observado estrictaO mente la que marca le ley provincial, que es la que rige el caso.
Que no hay tampoco turbación ni despojo que autorice el E interdicto. Que el actor equivocando, a su juicio, el camino a seguir, suscita en la demanda cuestiones que no pueden resolverse É en el juicio posesorio, que tiene un solo objeto, un debate con3 tradictorio sobre la posesión, y una finalidad única, el manteni miento o restitución de la posesión, | Que estas cuestiones no pueden suscitarse cuando el terreno de que se trata es materia de una expropiación resue'ta de acuery do con las leyes pertinentes. El que expropia no entra a ocupar L el terreno ajeno en virtud de ningún antecedente posesorio, sino i en ejercicio de una de las más características atribuciones de la soberania, que es extinguir la propiedad privada en la forma y condiciones estabiecidas por la Constitución y por la ley, Y no E puede realizarse el propósito de ser mantenido o reintegrado en la posesión, porque si la expropiación paraliza el derecho mismo 4 de propiedad. haciendo imposible para el propietario el juicio de reivindicación, menos puede oponer con éxito una acción poseY soria.
k Que, en otras palabras, iniciado el juicio de expropiación, ninguna acción puede paralizar sus efectos, so pena de anular o desconocer atribuciones fundamentales de la soberanía; y es en el mismo juicio de expropiación donde deben ventilarse las cues:
tiones que el actor promueve en su demanda. Allí puede disentir U si la provincia tiene o no facultad para expropiarle, si la ley respectiva es o no constitucional, si su terreno entra o no en los que por la ley pueden expropiarse, si la ley, con todas las garantias que contiene para el derecho de propiedad, ha sido o no bien aplicada, etc. Pero llevar estas cuestiones al interdicto posesorio
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:408
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