Que surge de autos, que el titulo creditorio que el fisco Nacional ejercita en esta litis, previene del cobro del impuesto del siete por ciento sobre las utilidades de las Sociedades Anónimas, cuya dirección y capital inscripto no estuvieran radicados en el pais, establecido para el año 18g1, por ley no, 2774, de 26 de Enero de 1891 y para 1892 por ley no. 2856, de 20 de Noviembre de 1891.
Que el punto de arranque para la resolución de la cuestión p'anteada, debe serlo, no de la presentación de los balances, en los términos que lo pretende el señor Procurador Fiscal de Cámará en su escrito de fs. 104, sino desde las fechas de las leyes citadas, origen del crédito que se reclama, o si se quiere, desde el 19 de Septiembre de 1892, fecha del decreto de fs. 17, autos agregados, por e! cual cl Ministerio de Hacienda de la Nación dispone que la sociedad demandada debía inscribirse como de capital radicado en el extranjero, a los efectos de la Ley de Impuestos Internos vigente, cuya resolución fué ratificada y confirmada por decreto de 29 de oviembre del mismo año.
Que desde esas fechas hasta la iniciación de la demanda, 19 de Febrero de 1910, ha mediado un lapso de tiempo que excede en mucho a los dicz años que fija el art. 4023 del Código Civil para la prescripción de toda acción persona! por deuda exigible, mayormente que la sociedad demandada, por su escrito de fs.
125, desconoció en forma expresa y categórica el derecho de la administración para cubrar los impuestos de que se trata, haciendo al respecto las reservas del caso.
Que no se ha comprobado causa legal de interrupción de esa prescipción, pues los actos administrativos practicados desde el nacimiento de los derechos del fisco no surten tal efecto, desde que la ley y la jurisprudencia federal tienen consagrado que sólo la demanda judicial la interrumpe, art. 3986 mismo Cádigo.— tomo 103 pág. 155 y 109, pág. 403, fallos de la Suprema Corte Nacional. ' Que en atención a la naturaleza de la excepción, resuelta,
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:265
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