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Fallos: 118:20 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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—_.». FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que el hecho de la venta ha debido ser comprobado por el E actor, dado que él sirve de base a su demanda; y a estar al informe antes citado, que es decisivo en defecto de otras pruebas en contrario, desde la fecha de la venta de parte de las tierras E aludidas hasta el día en que se interpuso la demanda, treinta y E uno de Agosto de mil novecientos ocho (fojas 9), habían transÉ currido más de veinte años, o sea un plazo mayor que el reque rido por la ley para la prescripción de acciones personales cony tra ausentes (artículo 4023, código civil).

Que tampoco es de tomarse en cuenta la circunstancia de | que las ventas aludidas sean de fecha anterior a la so'ución del conflicto de límites interprovinciales, como quiera que, en el más E favorable de los casos para Godoy, no se han justificado otras 4 posteriores que afectan el título del mismo.

E Que la ausencia de la provincia de Santa Fe es la única cau» sal alegada en el escrito de fojas 37, y sobre la cual se ha producido prueba (fojas 53 a 60 y fojas 70 a 74), para sostener que e el término hábil para la prescripción era el de veinte años.

Que sobre la provincia de Santa Fe no pueden pesar responsabilidades por razón de las tierras no vendidas por ella y que estuvieran comprendidas en la donación de que instruye el instrumento de fojas 83, y aún respecto de toda la tierra donada a Godoy, si hubiera de darse al informe citado el alcance que se le atribuye a fojas 131 vuelta, puesto que no hay prueba que se la haya apropiado y retenga en su poder, impidiendo al donaj tario el ejercicio de los derechos que pudieran asistirle, ni este hecho se articuló en la demanda, Por estos fundamentos, se absuelve a la provincia de Santa Fe de la presente demanda. Las costas se abonarán en el orden causadas, por haber tenido el actor razón probable para litigar.

Notifíquese con el original, repórgase el papel, y archívese.


A. BERMEJO, — NICANOR G, DEL
SoLAR. — M. P. Daracr, — D. E. Paracio. — L. López

CABANILLAS,

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-20

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