ciones que pudieran resultar de las actuaciones producidas en el juicio anteriormente iniciado y que corren testimoniados de fs. 33 a fs. 67, por cuanto lo fueron ante juez incompetente.
careciendo en consecuencia de toda eficacia y valor legal, de acuerdo con lo establecido constantemente por la jurisprudencia T de la Excma. suprema corte, entre otros casos en los fallos que se registran en los tomos 1", pág. 175; 7, pág. 312; 10, pág. 177; 25, pág. 210; 30 pág. 420:46 , pág. 102, y 40, pág. 501. .
Que examinando el informe pericial antes citado, el juzgado ú acepta las conclusiones a que llega, únicamente en lo que se refiere alas partidas 37, 4" y 6", que se reclaman en la demanda.
aceptando la última referida, porque si bien no se ha comprobado en autos en debida forma el empleo de peones para conservación de la maquinaria, ni el stieido que los mismos ganaban, es lógico suponer que esos peones se emplearon por ser imprescindibles sus servicios, juzgándose por otra parte equitativo el monto a que se hacen ascender los sueldos devengados.
Que en lo referente a la pérdida de utilidades que se reclaman en la demanda y a la ocasionada por la diferencia en la reventa del maiz existente en la fábrica clausurada, no se ha com- :
probado en autos en forma alguna la pérdida que se alega, no pudiendo tomarse en consideración a este respecto el informe pericial, por cuanto ello no es materia de prueba de peritos, desde que se trataba únicamente de la justificación de hechos que se decian producidos, habiendo además el señor perito nombrado tomado como base para las conclusiones a que arriba, las propias manifestaciones de la parte actora. razones por las cuales el juzgado rechaza las partidas mencionadas; como asi también 1 primera, segunda, quinta y novena a que se refiere el informe :
pericial, por las razones que en el mismo se expresan y que el juzgado hace stryas, ' e Por estos fundamentos definitivamente juzgando, fallo: 3 haciendo lugar a la demanda interpuesta contra el gobierno d: !a nación por don Eduardo Rocha en su carácter de presidente de y la sociedid Gran Destileria de Buenos Aires, sobre indemniza- | ción de daños y perjuicios, y en consecuencia declarando que el :
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:93
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