F 92 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
L Que no obstante las consideraciones precedentes que j +stifiDe can el derecho que el actor ejercita en el presente caso, y aun É partiendo de la base que el honorable congreso tuviera facultades O constitucionales para dictar leyes retroactivas, ex post facto, es toda vez que la prohibición que existe no emana de la constitu E ción y si de los códigos comunes, es indudable que tal facultad no podría ser ejercitada sin limitación alguna, sino, por el contrario. excepcionalmente y sólo cuando un verdadero interés social y de orden público asi lo exigiera, (extremo éste no comprobado en el caso presente), y esto por los perjuicios que a raiz de la sanción de tal ley se ocasionaria a los intereses sociales en general, Que si con ocasión de esa ley er post facto, se lesiona un derecho ya adquirido que constituye un verdadero derecho de propiedad, del cual nadie puede ser privado, y que se ejercitaba de acuerdo y protegido por leyes especiales como en el presente caso, es justo y de alta equidad se indemnice a la parte actora del perjuicio realmente sufrido, puesto que al ejercer su indus tría en la forma en que lo hacía usaba de derechos rezonocidos y garantizados por nuestra carta fundamental.
Que, en consecuencia. el juzgado conceptúa procedente .! | derecho de la parte actora para exigir la indemnización reclamada, en virtud de los principios constitucionales invocados, de los que consagra los artículos 1109 y 1112 del cólizo civil y por analogía lo dispuesto en e! artíctilo 2511 del mismo código, disposiciones éstas últimas que no son sino la reglamentación de aquellas.
Que en cuanto a la existenzia y monto de los perjuicios Que con este fin lo único que el juzgado puede tomar en f consideración, es €' informe pericial corriente de fs. 8o a 85 y y ello respecto a las partidas reciamadas en la demanda que sean susceptibles de prneba pericial. debiendo rechazarse las justifica
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:92
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