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Fallos: 117:91 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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tiene, al legislar, de reglamentar el ejercicio de los derechos que la constitución consagra. pero también es indiscutible que dicha facittad no puede ser iiimitada, porque si así lo fuera se llegaria a anular o hacer imposible el ejercicio de esos derechos, en contra de lo expresamente establecido en el art, 28 de la constitución.

Que del estudio de la ley número 3761 surge evidente que el espiritu de la misma es asegurar la mejor percepción de la renta por parte del poder administrador, fin que pudo alcanzarse por otros medios, sin atacar derechos adquiridos que la ley debía respetar. , Que si bien, como lo establece el art. 5." del código civil, nadie puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público, tal precepto legal no es de aplicación en el caso sub judice, pues la que se impugna de inconstitucional no reviste aquel carácter. En efecto. no estando la disposición que se impugna encaminada claramente a proteger un interés de salubridad general u otro de indole análoga que sea de interés social, no puede ser considerada como disposición de orden público y sería solo una ley de regiamentación contra el fraude del contribuyente y de previsión en cuanto a la renta misma, una ley en fin de interés general, como se supone que deben ser todas las leyes, pues en realidad debe entenderse siempre que toda disposición legislativa es inspirada y se dicta con un objeto más ó menos útil a la sociedad en la cual debe ser aplicada, Que sentado, pues, que la disposición legal que se impugna — no reviste carácter de orden público, es evidente que el congreso nacional al dictarla no ha podido desconocer los derechos adquiridos y ejercitados ya por terceros, máxime cuando como se sostiene en la demanda. al plantearse el establecimiento de la sociedad actora se confió en disposiciones expresas de leyes preexistentes y decretos reglamentarios del poder ejecutivo; no se ha podido pues restringir el derecho de trabajar y de ejercer una industria lícita y aun el de propiedad mismo, en el cual según el articulo 2513 del código civil está incluida la facultad de servirse de la cosa, usarla y gozarla conforme a la voluntad del propietario.

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-91

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