DE JUSTICIA DE LA NACION 89 alegado las partes en sus escritos de fs. 94 a fs. 111 y de fs. 113 a fs. 117, con lo que se llamó autos para sentencia, habiéndose decretado para mejor proveer la providencia de fs. 139.
Y considerando :
Que la primera cuestión a resolver en el presente caso, es la relativa a la prescripción opuesta como defensa por el señor procurador fiscal en su escrito de fs. —, prescripción que se encuentra regida por el art. 4037 del código civil, dada la naturaleza de la acción que se ejercita en el caso sub judice, y los términos en que está concebida la demanda.
Que de las constancias de autos resulta comprobada la cirennstancia de no haber corrido el plazo de un año que establece como término de la prescripción el articulo citado en el considerando anterior, a causa de haber sido interrumpido en diversas ocasiones por actos directos del actor, demostrativos de su decisión de hacer valer en todo momento sus derechos, no habiendo incurrido por tanto en el ólvido y abandono, que es fundamento de la institución de la prescripción. Así, el señor procurador fiscal en su escrito de contestación a la demanda, reconoce tácitamerte lo aseverado por el actor respecto a las gestiones hechas por el mismo ante el poder ejecutivo nacional, con motivo de la intimación hecha por el señor administrador de impuestos internos sobre separación de fábricas de licores y de alcoho!es de propiedad de la sociedad Gran Destilería de Buenos Aires, como así también el arreglo celebrado posteriormente entre la misma y el poder ejecutivo, en virtud del cual ambas fábricas continuaron funcionando conjuntamente, sigutiéndose las gestiones ante el indicado poder que por decreto de diciembre de 1903 se resolvió definitivamente la separación de las mismas.
Que por otra parte. con el informe corriente a fs. —, solicitado para mejor proveer queda justificado que el actor interpuso demanda contra el poder ejecutivo en virtud de los hechos realizados con fecha 19 de diciembre de 1900 ante el juzgado federan a cargo, entonces, del doctor Gaspar Ferrer, y si bien ese tribunal
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:89
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