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Fallos: 117:421 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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mente el carácter revocab'e, transitorio y más que todo variable de esa facultad que por la naturaleza o destino de los bienes públicos corresponde a los particulares, marcando asi claramente la diferencia que el'a tiene con los derechos privados perfectos que la ley civil consagra, que radican en las personas privadas, forman parte de su patrimonio y son por lo tanto invio'ables , según el principio constituciona! y pueden reclamarse ante la justicia aún contra la misma administración que está obligada a respectarios.—Art. 18, C. N.

Que a todo derecho perfecto en el! sentido antes indicado ; corresponde una acción pero este principio no puede aplicarse a la facultad general que los particulares tienen de usar y gozar de los bienes públicos, que no constituye un derecho rea!, por- | que los bienes están fuera del comercio, ni un derecho personal ; porque no hay persona directamente obligada a respetarlo, así, a la servidumbre de paso o de sacar agua corresponde una acción que puede hacerse valer en justicia por su propietario contra e! dueño o poseedor del predio sirviente porque son derechos.

privados consagrados por la ley civil, pero no hay acción civil ; «uE corresponda a! derecho de beber el agua de las fuentes o pasear por los jardines públicos. En el primer caso la justicia debe dirimir la contienda, en el segundo es la autoridad admi- | nistrativa que reglamenta, modifica y aún cambia el destino y | uso de los bienes públicos quien unicamente tiene jurisdicción para entender en las reclamaciones correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2611 del C- C.

Que como lo sostiene el demandado, el demandante no re- | clama en este juicio un derecho real ni personal de carácter privado sobre el camino en cuestión, sino que afirmando que éste es una via pública, funda su acción en la facultad que en general la ley reconoce a los particulares de usar y gozar de los bienes. | públicos, por lo que son de estricta aplicación al caso las pre- — cedentes consideraciones y debe en consecuencia hacerse lugar y a la excepción de falta de jurisdicción opuesta por el demandado ; en cuanto a la acción principal instaurada. a Que contra esto no puede alegarse que la acción deducida 4

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-421

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