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Fallos: 117:418 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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e 418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dene a la Empresa del Ferrocarril Central Norte a restablecer e! tránsito por un camino público dentro de la jurisdicción de esta Provincia, que dice ha clausurado, alambrando las puertas, que la misma dejara para libre paso jpor la vía, a nivel, con grave perjuicio al tráfico entre esos 'ugares; fundado: en que si bien se trata de un camino público de Estado, sobre el cual los particulares solo tienen el uso y goce, con sujección a las ordenanzas generales o "ocales, no habiendo ningima disposición de esta indole ordenando la clausura de este camino, deben aplicarse al caso las disposiciones de la Ley General de Ferrocarriles Nacio i nales, El representante del demandado, reconociendo que el camino de la referencia está dentro de la jurisdicción de esta provin cía, opone la incompetencia de la justicia federal, por razón de la materia, y, en particirar, la de este juzgado, por razón de las personas, Alegando la primera dice; Que, estando el uso y goce de dicho camino sujeto a la regiamentación administrativa, la reciamación ha debido hacerse ante la municipalidad respectiva, por ser habilitada para intervesir en la materia, y funda la se gunda en que, siendo personal la acción deducida y no tratándose de transporte, en todo caso, debió deducirse ante el juzgado federal del domicilio del demandado, porque el actor debe seguir e fuero del reo. .

Y Considerando:

Sebre lo primero: Que el actor no deriva su acción de acto, resolución u ordenanza administrativa alguna de una antoridad local, ni gestivna tampoco a revocación de tuna imposición » mandato de indole semejante, para que debiera dirigir su reciamación de la municipalidad respectiva, sinó que directa e inmediátamente basa su demanda en una ley especial del Congreso, como es la Ley General de Ferrocarriles Nacionales; caso en el cual es indisentible la competencia privativa de la justicia federa! para conccer de la causa ratione matiride, con exciusión de todo poder o autoridad provincial, de acuerdo co1 lo precep

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-418

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