92 y 93 de la ley de 19 de Octubre de 1876 y 1 a 4 de la número 3952.
Se corrió traslado de la demanda en la forma de ley y la contestó el señor procurador fiscal oponiendo la excepción de incompetencia del juzgado para entender en el juicio, mientras el actor no obtuviera la venia de! honorable congreso; por cuanto el poder ejecutivo había procedido en el caso en cuestión, no eemo representante de la persona jurídica constituida por el estado, sino como poder administrador que cumple y hace cumplir las leyes y expide instrucciones y reglamentos para la ejecución de las mismas. Respecto de la demanda expone que el actor no ha cumpiido con la obtigación que contrajo de poblar los lotes comprados, pues, como él mismo lo manifiesta, solamente edificó en el número 2y y se limitó a cultivar los otros dos (números y y 12) y esto, por medio de una tercera persona, don Juan 1. Pi:
cione, quién fundado en ello ha solicitado para si la concesión correspondiente; que el decreto de 5 de Abril de 1897 ya reglamentó la ley de 1876 estableciendo que la toma de posesión, cuitivo y población debía de ser personal, de acuerdo con el propósito del legislador, que no es otro que radicar a los concesionarios en el terreno; que de conformidad con los artícios 625 y 1197 del código civil procedía el rechazo de la demanda con costas.
Oido e! actor sobre la excepción propuesta, sostiene que de be rechazarse porque se trata de un caso indiscutible de demanda contra la nación en su carácter de persona juridica, por falta de cumplimiento de un contrato.
Se abrió a prueba el juicio.
Y considerando:
En cuanto a la excepción de incompetencia. que si el poder ejecutivo, procede como ejecutor de las leyes y administrador de los intereses del estado cuando dispone la formación de uma colonia y ordena la venta de la tierra pública que la constituye, es evidente que desde el momento en que contrata con un partici
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:335
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