el hecho, lugar y tiempo, que fueron de buena reputación y fai, Que estas condiciones reunen las dec'araciones de los tes1>NX 408 Ferraz, Casales y Lasarte, las que concuerdan entre sí en 7:
narración de los hechos, y en el lugar y tiempo en que se come tió el delito, desde que, las inhabilidades que la defensa ha opites to contra estos testimonios no se han justificado. Que por e! co trario, las diligencias de prueba ofrecidas por la defensa demuetran que el segundo de los testigos nombrados, lejos de no tener industria o profesión conocida, tiene agunos bienes, de los que vive, aparte de los trabajos en que se ocupa como jornalero.
Que por lo que hace a las inhabilidades alegadas contra Fcrraz y Lasarte, además de no ser absolutas como lo establece hi sentencia de fojas 77, los hechos a que estos testigos se refiere aparecen confirmados, Que por lo que hace a ta calificación legal de este de'ito, ve rresponde considerarlo como un homicidio comprendido entce los previstos y penados por e! artiewo 17, inciso 1" de la ley nú mero 4189, sin que concurran en el caso circinstancias agravan tes ni atemtantes.
Por ello y sits fundamentos concordantes, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fojas 77. — Notifiquese original y devnélvanse,
A. BERMEJO. — NICANOR G, DEL
SoL.aR, — M. P, Daract, — D. E. Patacio. — La LoPrz
CABANILLAS,
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:332
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