la contesta hiriendo o matando; pero la reacción debe ser inmediata a los hechos que la provocaron y no puede invocarse por quien se retira tranquilamente, monta a caballo, y recién entonces desnuda su revólver para reprimir pretendidas injurias.
Esas injurias podrán servir para graduar la pena de acuerdo con el inciso 4" del artículo 83. pero nunca para determinar una salificación especial dentro del homicidio simple.
Las consideraciones expuestas llevan al ánimo del tribuna! el convencimiento de que el procesado Cerda, dió muerte a su víctima en las circunstancias expresadas por los testigos ya citados, y que la responsabilidad del mismo encuadra dentro de la prescripción del inciso 1.", artículo 17 de la ley 4189, concurriendo a su favor las atenuantes de menor de dieciocho años y la de ebriedad incompleta que resulta del dicho del testigo Telleria fs. 2 vuelta, por lo que considera justo reducir a su minimum la penalidad establecida en la prescripción citada.
Por estos fundamentos, no obstante lo solicitado por el señor procurador fiscal, se modifica la sentencia apelada de fojas 46, condenando a Cipriano Cerda a la pena de diez años y medio de presidio, accesorios y costas, debiendo sufrir esta pena en penitenciaria, dada su menor edad y lo dispuesto en el artículo 62 del código penal. Devuélvase para su cumplimiento, Marcelino Escalada, — A. Guido Lavalle. — Isaac Godoy.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 18 de 1913.
Vistos y considerando:
Que la existencia del de'ito de homicidio perpetrado en la persona de Pedro Nolasco González que ha motivado la formación de este proceso, resulta plenamente comprobada por las de
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:323
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