presamente reconecido en otros que exhibirán oportunamente, reduciéndose su defensa a no pagar, no obstante las facilidades de toda clase que se le han ofrecido, Que la existencia del contrato bilateral, asi como su cumplimiento por parte de los demandantes, está plenamente comprohada en los documentos y testimonios oficiales de las respectivas leves y decretos, constituyendo por lo demás un hecho de toda notoriedad.
Acreditada la competencia del tribuna! y corrido traslado de ta demanda, la parte de la provincia expuso:
Que no resiste al pago de las obras realizadas por los señores Stramandinoli, que desea abonarlas de inmediato, dentro de "mites correctos y no estimándolos en sumas ilegales.
Que en el mismo instante en que quede determinada la extensión e importancia reales del trabajo hecho, lo abonará sin demoras, plazos ni litigios; y que es lásiima que los actores, a quienes se hizo lleyar estós propósitos de justicia y de buen gobierno, hayan preferido el debate judicia! basado en certificados confusos, en hugar de aceptar un peritaje amplio y sincero que fijara con nitidez e! monto de su crédito, Que dentro de estos y otros propósitos, de buen gobierno que se emincian, se concreta en el caso a desconocer como obligatorias las cuentas que presentan la demanda, hasta que sean comprobados por la medición de los trabajos efectuados, de acuerdo con la ley que antorizó la obra y aún del mismo contrato celebrado con la empresa constructora, Que la ley 144 sancionada por la legislatura de la provincia de Jujuy, el veintinueve de Agosto de mil novecientos siete y mo dificada después por la número 149 de veintisiete de Mayo de , mil novecientos ocho, autorizó al poder ejecutivo para contratar la edificación de la casa de gobierno por la cantidad máxima de trescientos sesenta mil pesos, determinada en su artículo 3.° Que el poder ejecutivo licitó la obra, y todas las propuestas presentadas excedieron la suma señalada por la ley, no obstante lo eutal, se hizo la adjudicación a los demandantes por la de tres
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:307
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