Y él no tuviere heredad alguna, ya que esto no es una condición indispensable para usar del camino público.
El actor no ha probado que el camino público cuyo uso libre reclama esté construido por el estado, y por el contrario, obra en autos los testimonios de fs. 77 y 83, que demuestran dos cosas:
1.° que el camino que pretende el señor Ferrando, no existe, y 2." que el mismo Ferrando ha acudido a la jurisdicción administrativa para gestionar sus derechos.
5.°A mayor abundamiento, el mismo código dá intervención a la autoridad administrativa en la fijación y reglamentación de estos caminos, en determinados casos, circunstancia que demuestra la mente del legislador al dictar e! artículo 2639: estable cer alli el principio, en tanto, la autoridad correspondiente, le da vida, con una reglamentación adecuada que no destruya su espiritu y más aun, con una ejecución eficaz y adaptable en cada caso especial.
Por eso el articulo 2640, acuerda a la municipalidad respectiva la facultad de modificar el ancho de la calle o camino público, cuando éste atraviesa una ciudad o población, facultad que supone la obligación de construir aquel camino o calle, Ahora bien, cuando éstos no atraviesan ciudades ni poblaciones, será el gobierno del estado general o particular a quien corresponda el establecimiento de aquellos caminos, haciendo así efectiva la obligación que impone el artículo 2639, en beneficio de todos y no solamente de los propietarios ribereños.
6." Hay otra circunstancia que demuestra que la disposición del artículo 2639 establece una restricción en mira del interés público. En efecto, por ella se impone al propietario una verdadera expropiación, porque si bien el ribereño puede conservar la nuda propiedad en los treinta y cinco metros de camino público, es evidente que es despojado de su uso exclusivo, y así, privado de uno de los caracteres más salientes del dominio: la exclusividad.
¿Cómo pues, pensar que es un menoscabo tan grande, se imponga tan solo por el interés privado? Si así fuera, el artículo 2639 del código civil sería inconstitucional por estar en ábierta pugna con el articulo 17 de la constitución nacional, en cuanto
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:302
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