establece la inviolabilidad de la propiedad, y la expropiación por causa de utilidad pública.
De lo expuesto se deduce, que Ferrando carece de acción judicial contra la demandada en contienda civil, supone un derecho privado vulnerado y en el caso sub judice no existe en la forma que se pretende.
Por estos fundamentos, y todos los concordantes del citado fallo de esta cámara en asuntos de idéntica naturaleza, se confirma la sentencia apelada que no hace lugar a la demanda, sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.
Devuélvase y repóngase. — Leonidas Zavalla. — A, Guido Lavalle. — En disidencia: Isaac Godoy.
FALLO ME LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Septiembre 16 de 1915. í Vistos y considerando:
Que la demanda de fs. 8 se fundó en los artículos 2639 y 2640 del código civil y tuvo por objeto principal que se condenara a doña Juana B. de Urrérepón a dejar un camino público de 15 metros, contados desde el borde de la ribera, en toda la extensión del frente de su propiedad, ubicada en la margen de- h recha del rio Pay Carabi, territorio del Delta del Paraná. 1 Que si bien en el escrito de fojas 156 la parte de Ferrando hizo mérito de los artículos 11, 12, 26, 28, 67, incisos 9.° y 12; y 108 de la Constitución Nacional, ello fué, prescindiendo de la oportunidad en que dichos artículos se invocaron, para demostrar las diferencias entre nuestra constitución y la de Estados Unidos en lo relativo a los ríos y su navegación.
Que la sentencia recurrida (fojas 267) ha rechazado la ac- ! ción porque el camino que pretende el actor no ha sido aún construido o mandado construir por el poder administrativo y por entender que el artículo 2639, código civil no crea relaciones
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:303
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